CAP. I Se plantea la cuestión del poder temporal.

Resta la última parte de la disputa sobre el Pontífice, que trata de su poder temporal, sobre la cual se encuentran tres opiniones principales entre los autores. La PRIMERA es que el Sumo Pontífice tiene por derecho divino el poder más pleno sobre todo el mundo, tanto en asuntos eclesiásticos como en asuntos políticos. Así lo enseñan Agustín de Triunfo en la Summa de potestate Ecclesiae, cuestión 1, artículo 1; Álvaro Pelagio en el libro 1 de De planctu Ecclesiae, capítulo 13; y muchos juristas como Hostiensis en el capítulo Quod super his de De voto et voti redemptione; Panormitanus en el capítulo Novit de De iudiciis; Silvestre en la Summa de peccatis, en la entrada Papa, §. 2, y otros no pocos. Incluso Hostiensis va más allá. Enseña que, con la venida de Cristo, todo el dominio de los príncipes infieles fue transferido a la Iglesia y reside en el Sumo Pontífice como vicario del supremo y verdadero Rey, Cristo. Por lo tanto, el Pontífice tiene el derecho de otorgar los reinos de los infieles a los fieles que él desee.

SEGUNDA opinión

Situada en el extremo opuesto, sostiene dos puntos.

  1. PRIMERO, que el Pontífice, como Pontífice y por derecho divino, no tiene ningún poder temporal, ni puede en modo alguno mandar a los príncipes seculares, mucho menos privarlos de sus reinos y principados, incluso si, por otros motivos, merecieran ser privados de ellos.
  2. SEGUNDO, sostiene que no fue lícito para el Pontífice ni para otros obispos aceptar el dominio temporal que ahora tienen sobre algunas ciudades y provincias, ya sea que tal dominio les haya sido donado o lo hayan usurpado. Pues el derecho divino prohíbe que una sola persona ostente simultáneamente la espada espiritual y la espada temporal. Así lo enseñan todos los herejes de este tiempo, especialmente Calvino en el libro 4 de las Instituciones, capítulo 11, §. 8-14; Pedro Mártir en su comentario al capítulo 13 de Romanos; Brencio en los Prolegomena contra Pedro Soto; y los Centuriadores de Magdeburgo, en la Centuria 1, libro 2, capítulo 4, columna 435, enumeran entre las notas del Anticristo que el Pontífice porte dos espadas, cualquiera sea el lugar de donde las haya obtenido. Y en las Centurias 8, 9, 10 y 11, capítulo 10, en las vidas de los Pontífices, los reprenden por esto.

TERCERA opinión

Que es la intermedia y común entre los teólogos católicos, sostiene que el Pontífice, como Pontífice, no tiene poder temporal directo e inmediato, sino solo espiritual; sin embargo, debido a su poder espiritual, tiene al menos indirectamente un cierto poder supremo en los asuntos temporales. Así lo enseñan Enrique en su Quodlibet 6, cuestión 23; Juan Driedo en el libro 2 de De libertate Christiana, capítulo 2; Juan de Torquemada en el libro 2 de su Summa, capítulo 113 y siguientes; Alberto Piggio en el libro 5 de Hierarchiae Ecclesiasticae; Tomás de Walden en el libro 2 de Doctrina Fidei, artículo 3, capítulos 76-78; Pedro de la Palude en el libro De potestate Ecclesiastica; Cayetano en su Apología, capítulo 13, § 6; Francisco de Vitoria en la cuestión De potestate Ecclesiae; Domingo de Soto en el libro 4, distinción 25, cuestión 2, artículo 1; y Nicolás Sanders en el libro 2, capítulo 4 de Visibilis Monarchiae.

Respecto a Santo Tomás, no es tan seguro lo que pensaba. Pues al final del segundo libro de las Sentencias dice que el Papa tiene el ápice de ambos poderes. Sin embargo, en el capítulo 13 de su comentario a Romanos dice que los clérigos están exentos de los tributos por privilegio de los príncipes seculares. Y en la Suma Teológica, 2-2, cuestión 40, artículo 2, afirma que los prelados solo pueden disponer sobre las guerras en cuanto se ordenan al bien espiritual, que es el fin de su poder. De estas afirmaciones se deduce que no disiente de los demás teólogos.

Por lo tanto, trataremos tres puntos:

  1. PRIMERO, demostraremos que el Pontífice no tiene por derecho divino poder temporal directo.
  2. SEGUNDO, que de alguna manera, es decir, por razón de su monarquía espiritual, tiene un cierto poder supremo incluso sobre los asuntos temporales.
  3. TERCERO, que no está en contra del derecho divino que los obispos posean también de manera efectiva y directa la jurisdicción temporal sobre ciudades y provincias que les han sido donadas por reyes, o adquiridas por otro título justo.

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